Organización

Protectorado de fundaciones

Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

El Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal, que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, es ejercido por la Administración General del Estado, con el objeto de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y asegurar la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones. El Protectorado se ejerce con respeto a la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo del cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por la voluntad fundacional.

En el caso de este Ministerio, el ejercicio del Protectorado corresponde a la Subsecretaría.

Las atribuciones que corresponden al Protectorado, de acuerdo con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y el Reglamento de la misma son las siguientes:

En relación con la constitución de las fundaciones:

  • Asegurar la legalidad en la constitución de la fundación.
  • Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, en relación con la normativa aplicable a dicho proceso.
  • Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.
  • Otorgar escritura pública de constitución de la fundación, previa autorización judicial, en los supuestos de fundaciones constituidas por acto "mortis causa", cuando no haya herederos o no lo hagan los herederos testamentarios.

En relación con el patronato:

  • Designar a la persona o personas que integran provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en los supuestos en que ello no sea posible siguiendo lo previsto en los Estatutos.
  • Ejercer provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
  • Designar nuevos patronos de las fundaciones en periodo de constitución, previa autorización judicial, cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripción registral, transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.
  • Tener conocimiento formal de la renuncia de los patronos para la efectividad de la misma.
  • Asumir todas las funciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine la autorización judicial de intervención temporal de la fundación.

En relación con el patrimonio de la fundación:

  • Autorizar la enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines.
  • Ser informado, en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización, de los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquellos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado,
  • Ser informado, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes a su realización de la aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas.
  • Velar por la integridad y suficiencia de la dotación fundacional.
  • Conocer y supervisar el régimen económico-financiero y contable, así como verificar que los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
  • Emitir informe y realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al disfrute por las fundaciones de los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • Autorizar a los patronos para que puedan contratar con la fundación ya sea en nombre propio o de un tercero.

En relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones:

  • Autorizar las modificaciones de Estatutos que resultaren convenientes en interés de la fundación, siempre que no las hubiese prohibido el fundador.
  • Oponerse, por razones de legalidad, a la modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato, de acuerdo con las prescripciones de la Ley.
  • Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones e legalidad, al acuerdo de fusión adoptado por el Patronato.
  • Solicitar de la autoridad judicial la fusión de fundaciones cuando resulten incapaces de cumplir sus fines por si mismas, siempre que tales fines sean análogos, cuando exista oposición a la fusión por parte de los órganos de gobierno y no la hubiere prohibido el fundador.
  • Ratificar el acuerdo del Patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en los Estatutos.
  • Controlar el proceso de liquidación en caso de extinción de la fundación.

En relación con el ejercicio de acciones legalmente previstas:

  • Ejercitar las acciones de responsabilidad que procedan a favor de la fundación frente a los patronos.
  • Instar judicialmente el cese de los patronos por desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la Ley.
  • Impugnar los actos o acuerdos del Patronato que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos.
  • Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica de la misma o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, y no se hubiere atendido el requerimiento del Protectorado para subsanarlas.
  • Dar traslado al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación.

En relación con el apoyo, impulso y asesoramiento a las fundaciones:

  • Asesorar a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en periodo de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen jurídico, económico-financiero y contable, así como sobre las cuestiones que se refieran a las actividades por ellas desarrolladas para el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el apoyo necesario.
  • Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.