Operadores de televisión

Regulación

  1. Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.
  2. Real Decreto 944/2005, Plan Técnico Nacional de la TDT. 
  3. Real Decreto 945/2005, Reglamento general de prestación del servicio de la TDT. 
  4. Orden ITC/2476/2005; Reglamento técnico y de prestación del servicio de la TDT. 
  5. Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y televisión de titularidad estatal. 
  6. Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
  7. Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009
  8. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
  9. Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo por el que se regula la TDT en alta definición.

 

La Ley General de la Comunicación Audiovisual ha establecido un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en nuestro ordenamiento jurídico, introduciendo profundas modificaciones en el modelo aplicable al conjunto del sector audiovisual, y creando un régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. Dicho régimen se basa en el principio de liberalización de la prestación de los servicios que, de acuerdo con el texto, ya no son calificados como servicios públicos sino servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con las restricciones derivadas de la limitación del espectro radioeléctrico y la protección de los intereses de los ciudadanos.

Definición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas televisivos y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.

Tipología de operadores de televisión.

Según la tecnología de transmisión:

  • Ondas terrestres (TDT). Se requiere licencia.
  • Satélite. Se requiere comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente
  • Cable. Comunicación previa.
  • IPTV. Comunicación previa.

Según la naturaleza jurídica:

  • Públicos.
  • Privados.

Según el modelo de negocio:

  • En abierto.
  • De pago.

Según el ámbito de cobertura:

  • Estatales.
  • Autonómicos.
  • Locales.

Competencia para el otorgamiento de las licencias.

  • De ámbito de cobertura estatal: el Gobierno de España.
  • De ámbito de cobertura autonómica o local: las Comunidades Autónomas.

Características de las licencias.

  1. Lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
  2. Debe concretar el ámbito de cobertura territorial, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste es en abierto o en acceso condicional mediante pago (se permite hasta un 50% del conjunto del espectro asignado).
  3. Se otorgan por 15 años, renovables automáticamente por el mismo plazo.

Requisitos para ser titular de una licencia.

  • Personas físicas: tener nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o de cualquier otro Estado siempre que se reconozca este derecho a los españoles.
  • Personas jurídicas: tener su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, o en cualquier Estado siempre que se reconozca este derecho a las empresas españolas.
  • Representante domiciliado en España.
  • En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad. Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.
  • No pueden ser titulares de una licencia (estos requisitos también se aplican a los que pretendan efectuar una comunicación previa, es decir, operadores de televisión que no utilizan ondas terrestres):
  • Aquellos que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionados con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.
  • Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.
  • Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.
  • Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Limitaciones generales a los operadores de televisión.

  • Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa (5% del capital social) en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.
  • Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:
  1. - Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.
  2. - Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.
  3. - Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.
  4. - Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, así como los titulares de participaciones significativas han de inscribirse en el Registro estatal o autonómico, en función del ámbito de cobertura, de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.